TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-476/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 476 DE 2025
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Referencia: |
Expediente CJU-6313
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería, Córdoba. |
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Asunto: |
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Magistrada ponente: |
Cristina Pardo Schlesinger |
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2019, mediante apoderado, SINTRACOL S.A.S. en adelante, SINTRACOL presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba[1], en adelante, la E.S.E. .
2. Como títulos ejecutivos base del proceso, SINTRACOL explicó que el Sindicato de Gremio de Trabajadores de la Salud en adelante, SINTRACORP y la E.S.E., celebraron contratos de prestación de servicios y su adición[2] para el apoyo a la gestión del proceso productivo de la E.S.E.[3]. En esa medida, la E.S.E. se comprometió como contratante y SINTRACORP como contratista.
3.
Dentro de las cláusulas pactadas en el
contrato, se estableció que los servicios contratados se pagarían al
vencimiento de la ejecución del contrato[4].
4. SINTRACOL explicó que de dichos contratos se generaron las facturas de venta No. 2734, 2741 y 2740[5] a partir de las cuales alegó que la E.S.E. le adeudaba un total de $766.998.626, junto con los intereses comerciales y moratorios. SINTRACOL aseguró que las facturas (i) habían sido debidamente radicadas ante la E.S.E. y (ii) que su plazo se encontraba vencido, por lo que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles al momento de presentación de la demanda, cumpliendo así con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional.
5. Frente a la legitimación en la causa por activa, SINTRACOL relató haber celebrado un contrato de cesión de derechos económicos o de crédito con SINTRACORP el 20 de febrero de 2019; aquella como cesionario y la última como cedente[6]. Dicho negocio le fue comunicado a la E.S.E. el 21 de febrero de 20196.
6. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
7.
Tras algunas actuaciones procesales, el
juzgado civil declaró su falta de jurisdicción a través de auto del 12 de julio
de 2024 y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del
circuito de Montería para su nuevo reparto[7].
Con
base en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante, CPACA y el
artículo 75 de la Ley 80 de 1993, argumentó que le correspondía a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir los procesos ejecutivos
que se hubiesen promovido con ocasión de un contrato en el que, al menos,
hubiese participado una entidad pública.
Adicionalmente,
citó jurisprudencia del Consejo de Estado del 7 de junio de 2006 en la que la
Alta Corte reconoció a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la
adecuada (...) para juzgar las controversias en las (sic) que cuales sean
parte las entidades públicas, sin importar la función que desempeñe cada una de
ellas (...), optando por un criterio orgánico y no funcional[8].
Por
último, a partir del Auto 403 de 2021, citado en el Auto 094 de 2023,
fundamentó que la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera de los procesos cuando
(i) una entidad pública (ii) incorpore derechos en títulos valores, en el marco
de sus relaciones contractuales, (iii) la otra parte contractual la demande
para hacer efectivo dicho derecho. Insistió en esta línea jurisprudencial
reiterando los Autos 1099 de 2021, 917 de 2021 y 409 de 2022, citados en el
Auto 553 de 2022, así como el Auto 385 de 2023.
8.
Efectuado el nuevo reparto, el expediente
le fue asignado al Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería. No obstante,
mediante auto del 17 de enero de 2025, el juzgado administrativo declaró su
falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[9].
Reconoció que, en principio, la jurisdicción es la competente para dirimir los
procesos ejecutivos que se susciten con ocasión de controversias derivadas de
contratos en los que una entidad pública fue parte contractual.
Sin
embargo, con base en el Auto 1183 de 2021, recordó que la Corte Constitucional
identificó un escenario excepcional en el que, cuando la parte demandante busca
ejecutar derechos que le fueron endosados después de la celebración de un
contrato estatal, la relación jurídico procesal y jurídico contractual no está
conformada por las mismas personas, de ahí que la jurisdicción correspondiente
sea la ordinaria civil. En otras palabras, cuando las partes
jurídico-procesales no son las mismas que las del negocio jurídico, la
jurisdicción ordinaria deberá resolver el asunto.
9. A través del mismo auto, el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
14. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería.
15. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues SINTRACOL S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, en reclamo de las facturas de venta adeudadas y que le fueron cedidas por parte del Sindicato de Gremio de Trabajadores de la Salud (SINTRACORP), luego de que este, en calidad de contratista, celebrara contratos de prestación de servicios con la E.S.E., como contratante, para el apoyo a la gestión de su proceso productivo de la entidad. Con ocasión del conflicto de jurisdicciones configurado, este pleito no ha sido resuelto y debe ser decidido mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.
16. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho. Por un lado, con base en el artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, alegó su falta de jurisdicción para estudiar la demanda ejecutiva presentada. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería resaltó que las características fácticas del caso evidenciaban que, si bien por regla general las controversias derivadas de un contrato estatal en el que participó una entidad pública deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, excepcionalmente conocerá de ellas la jurisdicción ordinaria civil cuando las partes jurídico-procesales no sean las mismas que celebraron el negocio jurídico por el cual nacieron las obligaciones reclamadas. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
17. Así, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería. Para ello, estudiará la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas ejecutivas en contra de entidades públicas para reclamar el pago de deudas originadas en contratos estatales que posteriormente son cedidas a un tercero. Luego, desarrollará el análisis del caso en concreto.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas ejecutivas en contra de entidades públicas para reclamar el pago de deudas originadas en contratos estatales que posteriormente son cedidas a un tercero. Reiteración de jurisprudencia.
18. A través del Auto 403 del 2021, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil para conocer de un proceso ejecutivo promovido en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá con el propósito de reclamar el pago de facturas cambiarias derivadas de un contrato de suministro de medicamentos y que fueron aceptadas por la demandada.
19. A partir de una interpretación de los numerales 4 y 6 del artículo 104 del CPACA y el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, la Corte determinó que la jurisdicción variaría dependiendo de si las partes jurídico-procesales coincidían con las partes contractuales del negocio jurídico por el cual se originaron los títulos valores ejecutados. En esa medida, cuando fueran las mismas y se tratara de un contrato estatal, el asunto sería conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando fueran diferentes y se advirtiera la transferencia del título a un tercero originado en un contrato estatal, emergía la naturaleza autónoma del derecho incorporado en el título valor; y debía asignársele la competencia a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, en tanto la transferencia del título-valor, es decir, el acto en virtud del cual el acreedor cartular entró en posesión del documento, consistía en un negocio jurídico distinto a aquel que dio origen a su creación.
20. En Autos 1183 de 2021, 159 de 2022, 1286 de 2022 y 521 de 2024, la Corte Constitucional reiteró esta regla de decisión y precisó que cualquier análisis sobre la validez del título valor o sobre los efectos jurídicos de la transferencia a un tercero después del vencimiento del contrato representaban asuntos de fondo que excedían la competencia para resolver conflictos de jurisdicciones de la Corte. Por lo tanto, aclaró que el estudio que se debía realizar era preliminar, buscando constatar simplemente si el título valor había sido transferido o no.
4. Caso concreto
21. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará la competencia del litigio formulado por SINTRACOL en contra de la E.S.E. al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
22. SINTRACOL S.A.S. presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, a efectos de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas a partir de las facturas de venta No. 2734, 2741 y 2740, derivadas de contratos por prestación de servicios celebrados por SINTRACORP y que luego fueron transferidas a SINTRACOL mediante contrato de cesión.
23. En virtud del Auto 403 de 2021, cuando las partes del proceso ejecutivo no sean las mismas que celebraron el negocio jurídico por el cual se originaron los títulos valores objeto de ejecución, como consecuencia de su transferencia a un tercero, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título y asignar la jurisdicción de la controversia a la ordinaria civil, como ocurre en el presente caso.
24. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1183 de 2021. El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, transferidas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la demanda promovida por SINTRACOL en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6313 al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo Oral de Montería y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Es una entidad prestadora de servicios de salud constituida como una Empresa Social del Estado, una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, contractualmente sometidas al régimen jurídico del derecho privado. Artículo 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
[2] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, página 4.
[3] En enero, septiembre y octubre de 2018, SINTRACORP celebró los contratos No. 2018-013, No. 2018-027 y No. 2018-030, respectivamente, con la E.S.E. Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, páginas 19-28.
[4] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, página 21.
[5] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, páginas 16 18.
[6] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, página 29 33.
[7] Expediente digital, archivo 04AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf dentro de la carpeta C01CuadernoPrincipal.
[8] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección E. Expediente No. 32896 de 2007.
[9] Expediente digital, archivo 05AutoPlanteaConflictoCompetencia.
[10] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.